CIRCUITO SUR
LA HISTORIA DE CUBA DESDE 1959

Gaceta octubre 1969 - Ley sobre el sistema bancario.

Gaceta Oficial de la República de Cuba - LEY No. 891

Edición Extraordinaria - La Habana, Jueves 13 de Octubre de 1960
Poder Ejecutivo - Ministerios
Osvaldo Dorticós Torrado, Presidente de la República de Cuba,

hago saber: Que el Consejo de Ministros ha acordado y yo he sancionado lo siguiente:

POR CUANTO: La política monetaria y crediticia forma parte de la política económica general del Gobierno y desempeña una función estratégica fundamental en la asignación y orientación de los recursos productivos del país.

POR CUANTO: Es indispensable transformar la vieja estructura bancaria de la Nación y adecuarla a las nuevas condiciones del desarrollo económico creadas como consecuencia del proceso revolucionario.

POR CUANTO: La creación de dinero y la asignación del crédito deben constituir funciones públicas que correspondan exclusivamente al Estado, acorde con los requerimientos de la planificación económica, y no deben estar a cargo de empresas privadas que funcionan bajo el acicate de la ganancia y con mayor consideración al interés del individuo que al colectivo.

POR CUANTO: Para lograr los objetivos antes expuestos es necesario proceder a la nacionalización y consiguiente expropiación a favor del Estado de todas las empresas bancarias privadas nacionales que operan en el país, como paso previo a la definitiva estructuración del sistema bancario nacional.

POR TANTO: En uso de las facultades que le están conferidas, el Consejo de Ministros resuelve dictar la siguiente: LEY No. 891

ARTICULO 1: Se declara pública la función bancaria y en lo adelante solo podrá ejercerla el Estado a través de los Organismos creados al efecto con arreglo a las disposiciones legales vigentes en cuanto no se opongan a lo dispuesto por la presente Ley.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que la función bancaria incluye todas aquellas operaciones que realizan los bancos de depósito y crédito, de capitalización y ahorro, hipotecarios, de fomento y desarrollo y, en general, todas las demás operaciones realizables por instituciones bancarias de cualquier tipo.

ARTICULO 2: De conformidad con lo declarado en el artículo anterior, se dispone la nacionalización, mediante la expropiación forzosa y, por consiguiente, se adjudican a favor del Estado Cubano todas las empresas bancarias privadas nacionales, ya se trate de bancos de depósito y crédito, hipotecarios, o de fomento y desarrollo, así como todos los bienes, derechos y acciones pertenecientes a las empresas bancarias indicadas en el territorio nacional, inclusive sus cuentas y depósitos bancarios en el extranjero.

Se declaran como causa de utilidad pública o interés social o nacional y como fundamento de la necesidad de dichas expropiaciones las que se consignan en los Por Cuantos de la presente Ley.

ARTICULO 3: Se dispone que la nacionalización y consiguiente adjudicación a favor del Estado Cubano que se ordena en el Artículo anterior se lleve a efecto a través del Banco Nacional de Cuba, como organismo autónomo encargado de regir la función bancaria del Estado. Por consiguiente, se declara al Banco Nacional de Cuba como continuador legal subrogado en el lugar y grado de las personas naturales o jurídicas a que se refiere el Artículo 2 de esta Ley, al respecto de los bienes, derechos y acciones mencionados y se transfieren así mismo todos los activos y pasivos de lasinstituciones bancarias objeto de la presente Ley.

ARTICULO 4: Como consecuencia de lo dispuesto en el Articulo 2 de la presente Ley y de la consiguiente asunción por el Banco Nacional de Cuba de los activos y pasivos de las personas jurídicas en compañías afectadas por esta Ley, se declaran disueltas y extinguidas las mismas, a todos los efectos legales.

ARTICULO 5: Se declaran titulares del derecho de indemnización emergente de las expropiaciones dispuestas, a los socios o accionistas de las personas jurídicas o compañías que quedan disueltas y extinguidas. El pago de las consiguientes indemnizaciones lo realizará el Banco Nacional de Cuba, liquidándose los haberes sociales o acciones , así como los dividendos o utilidades devengadas a la fecha de vigencia de la presente Ley, de acuerdo con el sistema de evaluación que selecciones el Presidente del Banco Nacional.

Los pagos de dichas indemnizaciones se harán efectivos con posterioridad a la fecha de cierre de las operaciones del Banco Nacional de Cuba, el 31 de Diciembre de 1960.

A esos fines el Banco Nacional de Cuba procederá a compensar los importes de las indemnizaciones correspondientes con los adeudos de los socios o accionistas para con cualesquiera de las entidades bancarias nacionalizadas.

ARTICULO 6: Los saldos que resulten de la expresada liquidación a favor de los socios o accionistas titulares del derecho a la indemnización se abonarán en las respectivas cuentas bancarias, o en defecto de las mismas, en las que a ese fin se abran en las agencias correspondientes del Banco Nacional de Cuba a nombre de los indemnizados.

ARTICULO 7: Los pagos de las expresadas indemnizaciones se harán en efectivo hasta una suma máxima de Diez Mil pesos, y en consecuencia, los abonos que se verifiquen en las respectivas cuentas bancarias de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, no podrán exceder de esa cantidad. Los excesos si los hubiere, se pagarán mediante bonos que emitirá a ese efecto el Banco Nacional de Cuba, amortizables en un término de 15 años y con un interés del 2% anual.

ARTICULO 8: Las actuales oficinas de los bancos afectados por la presente Ley continuarán desempeñando sus funciones normalmente como agencias del Banco Nacional de Cuba y serán administradas, hasta tanto no disponga lo contrario el presidente del Banco Nacional, con contabilidad separada.

ARTICULO 9: A partir de la vigencia de la presente, el Banco Nacional de Cuba asume la responsabilidad de los depósitos existentes en los bancos afectados por esta Ley y garantiza a sus titulares el normal desenvolvimiento de las operaciones relacionadas con los mismos, de acuerdo con la naturaleza de cada depósito y con la legislación vigente.

ARTICULO 10: El Banco Nacional de Cuba elevará al Consejo de Ministros, previa aprobación de la Junta Central de Planificación, un proyecto de ley que establezca la estructura y organización definitiva del sistema bancario cubano en forma tal que, por lo menos, conlleve la creación de un Banco de Crédito Agrícola y de otro Banco de Crédito Industrial y Comercial, y el mantenimiento del Banco para el Comercio Exterior de Cuba.

ARTICULO 11: Se declaran disueltos el Consejo de Dirección y la Asamblea de Accionistas del Banco Nacional de Cuba, y asumirá todas las funciones y facultades de dichos organismos, el Presidente del Banco asesorado por un Consejo Consultivo que estará integrado por el funcionario de mas alta categoría del Banco para el Comercio Exterior de Cuba, del Banco de Crédito Agrícola y del Banco de Crédito Industrial y Comercial. Mientras no se promulgue la Ley a que se refiere el Artículo 10 de la presente, el Presidente del Banco Nacional asumirá por si solo, todas dichas facultades.

ARTICULO 12: Se declara disuelto el Fondo de Estabilización de la Moneda, creado por el Decreto número 1358 de 10 de Junio de 1939, y reorganizado de conformidad con lo dispuesto en el Titulo 11 de la Ley número 13 del 23 de Diciembre de 1948, y se dispone que el Banco Nacional de Cuba, asuma íntegramente todas las funciones de dicho organismo subrogándose en el lugar y grado del mismo respecto a todos sus derechos y obligaciones. A tales efectos se crea el "Departamento Internacional del Banco Nacional de Cuba" a cargo de un jefe que designará el presidente del Banco Nacional.

ARTICULO 13: El Banco Nacional de Cuba podrá efectuar todas las operaciones autorizadas por la legislación vigente y aceptadas por la práctica bancaria, en cuanto sean compatibles con sus nuevos objetivos y, en general, realizar cualquier tipo de operación relacionada con todos los aspectos de la política monetaria, crediticia y cambiaria, sin perjuicio de las facultades de la Junta Central de Planificación.

ARTICULO 14: Se incorporan al Banco Nacional de Cuba todas las oficinas centrales, sucursales, agencias, dependencias o filiales de todas las instituciones bancarias afectadas por la presente Ley, las cuales no obstante continuarán sujetas al régimen tributario y, por lo tanto, obligadas al pago de los impuestos vigentes, con excepción del que grava las utilidades de las empresas.

ARTICULO 15: Las instituciones bancarias incorporadas al Banco Nacional de Cuba practicarán un balance general de sus operaciones al 30 de Junio y el 31 de Diciembre de cada año y las utilidades netas obtenidas por cualquier concepto a la fecha de cierre de esos balances serán ingresadas a la Tesorería Central de la República de acuerdo con las instrucciones que dicte el Ministro de Hacienda quien podrá convenir con el Banco Nacional de Cuba anticipos con cargo a sus utilidades.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: A la publicación de esta Ley, se pondrán en liquidación el Fondo de Seguro de Depósitos instituido por la Ley-Decreto número 1852 del 22 de Diciembre de 1954 y el Fondo de Hipotecas Aseguradas (F.H.A) creado por la Ley-Decreto número 2066 de 27 de Enero de 1955. El Banco Nacional de Cuba queda encargado de llevar a efecto esta liquidación.

SEGUNDA: La aplicación de esta Ley a los Bancos de Capitalización y Ahorro se determinará por el Presidente del Banco Nacional de Cuba, con sujeción a las reglas que dicte, con vistas a evitar desplazamientos laborales, de conformidad con la política de empleo del Gobierno Revolucionario, y a propiciar que los depositantes y suscriptores de las cuentas de estos Bancos sean reintegrados en la condiciones mas favorables posibles.

TERCERA: El personal actualmente empleado en las oficinas bancarias incorporadas que figuran en sus respectivos Anexos B), continuarán en sus puestos conforme a los contratos colectivos de trabajo correspondiente. El personal que figura en los Anexos A) continuará también en sus cargos en tanto no disponga otra cosa el Presidente del Banco Nacional de Cuba.

CUARTA: Sanciones - Los funcionarios ejecutivos, gerentes, administradores o apoderados con uso de firmas autorizadas que desobedezcan, interfieran o entorpezcan el cumplimiento de las órdenes, disposiciones o instrucciones del Presidente del Banco Nacional de Cuba o de sus Delegados personales, en relación con la ejecución de esta Ley, serán sancionados con privación de libertad de 6 meses a 5 años y multa de mil pesos a cincuenta mil pesos que se impondrán a juicio del Tribunal, teniendo en cuenta la gravedad del hecho y los posibles daños al patrimonio público. Si el infractor fuese a la vez accionista o participe del capital del Banco perderá, además, el derecho a ser compensado por la expropiación dispuesta en esta Ley.

QUINTA: Los bienes, derechos y acciones de las entidades bancarias que se incorporan al Banco Nacional en virtud de la expropiación dispuesta en esta Ley, sean de naturaleza mobiliaria o inmobiliaria, se entenderán transmitidos inmediata y directamente a favor del Banco Nacional de Cuba, sin necesidad de que el traspaso se haga constar en Registro de clase alguna, ni de que formalicen endosos o cesiones de los mismos.

SEXTA: Se derogan cuantas disposiciones legales o reglamentarias se opongan al cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley que comenzara a regir desde su publicación en la GACETA OFICIAL de la República.

Por Tanto: Mando que se cumpla y se ejecute la presente Ley en todas sus partes.

Dada en el Palacio de la Presidencia, en la Habana, a trece de Octubre de 1960

Osvaldo Dorticós Torrado

Fidel Castro Ruz. Primer Ministro

Rolando Díaz Aztaraín. Ministro de Hacienda.

Gaceta octubre 1969 - Ley sobre el sistema bancario.

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